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INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Cáceres, a 30 de septiembre de 2021. 

PRIMERO.- Con Mayoría de votos

El Procedimiento para la votación y, en su caso, instalación sin votación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios se encuentra regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Concretamente, el artículo 17.2 de dicha Ley establece la mayoría simple de votos favorables para que se pueda llevar a cabo dicha instalación:
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Ahora bien, como suele ocurrir, es posible que no acudan todos los vecinos a la Junta convocada, por lo que, tal y como establece el artículo 17 en su apartado 8, habrá que remitir comunicación al resto de vecinos ausentes, quienes podrán mostrar oposición con tal medida, recalculándose el resultado de las votaciones nuevamente.

No obstante, aún en el caso de que el importe de la instalación del ascensor sea superior a las 12 mensualidades de gastos ordinarios de la Comunidad, todavía tendrían la posibilidad el propietario o propietarios solicitantes de que se aprobara la instalación, solo en el caso de que éstos se comprometan a abonar la diferencia del coste de la instalación.

Si no se opone un número suficiente de propietarios y sigue habiendo una mayoría simple de votos que representen, igualmente, la mayoría del coeficiente de participación, quedará aprobada la instalación del ascensor, debiendo correr con los gastos de instalación, mantenimiento y conservación todos los propietarios.

 

SEGUNDO.- Sin mayoría de votos


Aun en el caso de que no se prevea que se pueda aceptar por la mayoría de los vecinos la instalación del ascensor, la misma sería obligatoria aunque lo pida un solo propietario, si se cumplen los siguientes requisitos:


1.- Que el solicitante sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años.
2.- Que en la vivienda del solicitante vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o mayores de 70 años.
3.- Que el importe de la instalación del ascensor no exceda de 12 mensualidades de cuota ordinaria de la Comunidad.

Para el caso de edificios con pocos vecinos será difícil que el presupuesto de instalación sea menor a 12 mensualidades de gastos ordinarios de una Comunidad.

Ahora bien, aún en el caso de que el importe de la instalación del ascensor sea superior a las 12 mensualidades de gastos ordinarios de la Comunidad, todavía tendrían la posibilidad el propietario o propietarios solicitantes de que se aprobara la instalación, solo en el caso de que éstos se comprometan a abonar la diferencia del coste de la instalación.

David Cascón Gómez

Abogado. Socio-Director CASCÓN ABOGADOS, S.L.P.

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Etiquetas: Abogado, Cáceres, Comunidad de Propietarios, Ascensor