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Compliance Penal y Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Cáceres, 1 de Diciembre de 2015

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se reformaba el Código Penal, las personas jurídicas son susceptibles de cometer delitos y, por lo tanto, de ser sancionadas penalmente por tales hechos. 

El pasado 1 de julio entró en vigor la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reformaba de nuevo el Código Penal, concretando y delimitando el régimen jurídico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En el ámbito empresarial se pueden cometer diversos delitos, siendo los más frecuentes los de estafa, delitos contra la intimidad, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra el medio ambiente, delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, etc. 

El artículo 31. bis del Código Penal regula una doble vía para la consumación del delito: 

  1. Si es un administrador o representante legal de la persona jurídica quien comete el delito en beneficio y por cuenta de la sociedad. 
  2. Cuando es un delito cometido por un miembro de la sociedad sometido a la autoridad de los primeros, en beneficio y por cuenta de la sociedad. 

Así, pues, vemos una clara diferenciación entre la actuación de los administradores y representantes legales de la sociedad y la derivada de la segunda vía, la de los que actúan bajo mandato o autoridad de los primeros, lo cual supone un deber exigible a la persona jurídica de tal forma que no permita que sus empleados realicen actos ilegales en beneficio de la sociedad, sean conscientes o no. ¿Y cómo se gestiona la actividad para no incurrir en responsabilidad? Por desgracia no hay unas pautas establecidas legalmente, pero sí que podemos afirmar que la elaboración de un programa de Compliance Penal es fundamental. Además, este programa deberá ser distinta para cada empresa, puesto que no es la misma la responsabilidad penal que pueda asumir una empresa de vertido de residuos que la de una empresa dedicada a servicios financieros, por ejemplo. 

Las penas aplicables a las personas jurídicas se regulan en el apartado 7 del artículo 33 del Código Penal y son las siguientes: 

¿Con un programa de Compliance Penal se exonera automáticamente a la sociedad de cualquier responsabilidad penal? 

La respuesta a esta pregunta ha de ser negativa por cuanto que, como ya adelantábamos antes, no existe una regulación específica para este programa de prevención y porque no solo hay que disponer de ese programa o comprar un manual que se guarde en una estantería o, peor aún, en un cajón. Hay que demostrar que las prevenciones contenidas en el programa se han llevado a cabo, incluso en determinadas sociedades resultará necesaria la existencia de una persona o grupo de personas que se dediquen exclusivamente al desarrollo del programa en cuestión. 

Este programa específico de prevención deberá contener medidas concretas y específicas de control y vigilancia de la actuación de los empleados en el desarrollo de la actividad, una identificación clara del compendio de las actividades de la empresa que puedan derivar en la consumación de determinados delitos, establecer un regimen disciplinario y sancionador, así como un seguimiento continuo y actualización del programa a las circunstancias de cada momento y lugar. 

En conclusión, el programa de Compliance Penal  se configura como una herramiento más del modelo de negocio responsable, que comparte similares características con otros sistemas más desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico, como los programas de prevención de riesgos laborales, y que debe formar parte del sistema organizativo de las personas jurídicas con la finalidad de reducir la exposición de las mismas y sus representantes legales a los eventuales delitos y la responsabilidad penal derivada de estos.

David Cascón Gómez. #Abogado

Etiquetas: Abogado, Cáceres, mercantil, compliance

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